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A. 837/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 837/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A837-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 837 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17.406.

 

Asunto: recurso de s�plica en contra del auto del 06 de mayo de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 y el art�culo 78 de la Ley 2294 de 2023.

 

Recurrente: �lvaro G�mez Mendoza.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot�, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr�mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 1 de 2025, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La demanda y las disposiciones acusadas

 

1.   El 18 de marzo de 2026, el se�or �lvaro G�mez Mendoza present� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del art�culo 14 de la Ley 100 de 1993, �[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones� y del art�culo 78 de la Ley 2294 de 2023 �[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida�, por el presunto desconocimiento del art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia[1]. A continuaci�n, se transcriben las disposiciones acusadas[2]:

 

�Ley 100 de 1993

(diciembre 23)

 

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

 

(�)

 

Art�culo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci�n, de invalidez y de sustituci�n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg�menes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar�n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a�o, seg�n la variaci�n porcentual del �ndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a�o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m�nimo legal mensual vigente, ser�n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

 

Par�grafo. El Gobierno nacional podr� establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podr�an tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los art�culos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario m�nimo mensual legal vigente sea superior a la variaci�n porcentual del �ndice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica para el respectivo a�o. El Gobierno nacional determinar� los costos que resulten procedentes en la aplicaci�n de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Pol�tica Fiscal (Confis) otorgar� aval fiscal para estas coberturas�.

 

 

�Ley 2294 de 2023

(mayo 19)

 

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 �Colombia Potencia Mundial de la Vida�.

 

(�)

 

Art�culo 78. Adici�nese un inciso al par�grafo 5o del art�culo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar� as�:

 

Art�culo 204. Monto y distribuci�n de las cotizaciones. (�) El aporte a salud a cargo de los pensionados que devengan entre 2 y 3 salarios m�nimos se reducir� del 12% al 10%, el cual regir� a partir de la vigencia de 2024 previa reglamentaci�n del Gobierno Nacional, la cual hace parte de la agenda social que se presentar� al Congreso de la Rep�blica�.

 

2.   En su demanda, el se�or G�mez Mendoza transcribi� el inciso 8 del art�culo 48 de la Constituci�n, subrayando lo siguiente: �Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning�n motivo podr� dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho�[3]. A�adi� que la Corte Constitucional es competente para conocer de la acci�n en virtud del art�culo 241 de la Constituci�n.

 

3.   Con lo anterior, el demandante afirm� que el concepto de la violaci�n en el caso concreto era el de �reducci�n de las pensiones�. Sobre esto, el se�or G�mez Mendoza hizo dos consideraciones: (i) se�al� que las normas demandadas vulneran la Constituci�n al no mantener el poder adquisitivo de los pensionados y (ii) resalt� que la p�rdida del poder adquisitivo no le sucede aquellos pensionados que devengan un (1) salario m�nimo legal mensual vigente (en adelante, �SMLMV�).

 

4.   A su juicio, la presunta reducci�n se produce por la forma en la que se lleva a cabo el reajuste anual de las pensiones. En desarrollo de esto, afirm� que el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 establece que las mesadas pensionales se reajustan anualmente con base en el IPC del a�o inmediatamente anterior certificado por el DANE, �ndice que, en su criterio, ha sido hist�ricamente inferior al porcentaje en que se incrementa el salario m�nimo. Para ilustrarlo, el accionante expuso que �l, en 2022, devengaba una pensi�n equivalente a 2,97 SMLMV y afirm� que, en 2026, el monto hab�a descendido a 2,32 SMLMV. Adem�s, agreg� una tabla en la que pretendi� mostrar que el aumento del SMLMV supera al IPC del a�o anterior en todos los a�os entre 2021 y 2026. De esto, el se�or G�mez Mendoza concluy� que el mecanismo legal de reajuste pensional reduce su poder adquisitivo como pensionado y contradice la norma constitucional[4].

 

5.   Adicionalmente, el demandante se�al� que los descuentos por salud previstos en el art�culo 78 de la Ley 2294 de 2023 son discriminatorios. Precis� que esta norma fija un descuento del 4% �nicamente para quienes tienen una pensi�n de un (1) SMLMV, mientras que, para pensiones superiores, el porcentaje de descuento aumenta progresivamente hasta el 12%. En su criterio, esa diferencia de trato desmejora el poder adquisitivo de los pensionados que ganan m�s de un salario m�nimo y, por tanto, tambi�n implica una reducci�n vedada por el art�culo 48 de la Constituci�n[5].

 

6.   Finalmente, el se�or G�mez Mendoza se�al� que los pensionados son sujetos de especial protecci�n constitucional en virtud de los art�culos 13, 46, 47 y 48 de la Constituci�n. En esa medida, afirm� que la disminuci�n progresiva de la pensi�n, expresada en salarios m�nimos, debe ser abordada en una sentencia de la Corte Constitucional[6].

 

2.     Auto de inadmisi�n

 

7.   El magistrado Miguel Polo Rosero inadmiti� la demanda[7]. Para comenzar, el auto de inadmisi�n sostuvo que el se�or �lvaro G�mez Mendoza no acredit� su condici�n de ciudadano colombiano. Adicionalmente, se�al� que el demandante no cumpli� con los requisitos establecidos en el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 pues, aunque el demandante precis� cu�les eran las normas que acusaba como inconstitucionales (el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 y el art�culo 78 de la Ley 2294 de 2023), no efectu� su transcripci�n literal ni aport� un ejemplar de la publicaci�n oficial de las mismas.

 

8.   Asimismo, el magistrado Polo Rosero advirti� que el demandante no tuvo en cuenta las sentencias C-435 de 2017 y C-227 de 2023, en las que la Corte Constitucional se pronunci� sobre la constitucionalidad del art�culo 14 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, el magistrado estim� que le correspond�a al accionante explicar las razones por las cuales no existe cosa juzgada constitucional o, de ser el caso, por qu� sus efectos deben tenerse por desvirtuados.

 

9.   En todo caso, el magistrado Polo Rosero consider� que los cargos formulados no cumpl�an las cargas m�nimas de argumentaci�n necesarias para dar paso a un juicio de inconstitucionalidad. En relaci�n con la claridad, sostuvo que el demandante se limit� a afirmar que las normas acusadas son discriminatorias y desconocen los derechos de las personas con discapacidad, los adultos mayores y de quienes reciben una pensi�n de sobrevivientes, sin explicar ni sustentar los argumentos constitucionales en virtud de los cuales debe entenderse ese desconocimiento.

 

10.            En cuanto a la certeza, indic� que los reproches no reca�an sobre el contenido real de las normas demandadas, sino sobre sus posibles interpretaciones o efectos. Frente a la especificidad, se�al� que, si bien el accionante present� una tabla en la que mostr� la disminuci�n de su propia mesada pensional en los �ltimos a�os, no expuso con precisi�n las razones constitucionales en virtud de las cuales las normas acusadas vulneran la Constituci�n y, por ende, deber�an ser declaradas inexequibles.

 

11.            En lo que respecta a la pertinencia, el magistrado advirti� que los reproches no planteaban una contradicci�n directa entre el contenido de las normas acusadas y las disposiciones constitucionales invocadas. Por el contrario, afirm� que se fundaban en el punto de vista subjetivo del accionante sobre el perjuicio que, presuntamente, las normas le ocasionan al reducir el poder adquisitivo de su pensi�n. En consecuencia, concluy� que la demanda tampoco cumpl�a la carga de suficiencia, pues los elementos de juicio presentados no lograban suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

 

12.            Por estas razones, el magistrado Polo Rosero inadmiti� la demanda y le otorg� al accionante el t�rmino de tres d�as h�biles, contados a partir de la notificaci�n del auto, para corregirla, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, la demanda ser�a rechazada[8].

 

3.     La correcci�n de la demanda[9]

 

13.            El 20 de abril de 2026, el demandante present� un escrito de subsanaci�n y adjunt� su c�dula de ciudadan�a[10]. En primer lugar, transcribi� literalmente el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 y el art�culo 78 de la Ley 2294 de 2023, con lo cual subsan� el incumplimiento del requisito formal de transcripci�n de las normas acusadas.

 

14.            En segundo lugar, el accionante reiter� lo que expuso en la demanda. De un lado, sostuvo que el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 vulnera el art�culo 48 de la Constituci�n porque el reajuste anual de las mesadas con base en el IPC del a�o anterior, en su criterio, produce una reducci�n de la pensi�n expresada en SMLMV. Del otro, se�al� que el art�culo 78 de la Ley 2294 de 2023 es discriminatorio porque fija un descuento en salud del 4% �nicamente para quienes devengan 1 SMLMV, mientras que para los dem�s pensionados el porcentaje es superior, llegando hasta el 12%. Esto, a su juicio, tambi�n desmejora el poder adquisitivo de la mesada pensional.

 

15.            Adicionalmente, el se�or G�mez Mendoza aport� la Resoluci�n SUB106798 de 21 de abril de 2022 mediante la cual Colpensiones reconoci� su pensi�n, y los certificados de devengados y deducidos de esa entidad para su caso concreto, correspondientes a los periodos 2023-01, 2024-01, 2025-01 y 2026-01.

 

4.     Auto de rechazo

 

16.            El 06 de mayo de 2026, el despacho del magistrado Miguel Polo Rosero profiri� un auto mediante el cual rechaz� la demanda[11], pues consider� que el accionante no subsan� debidamente las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio.

 

17.            En primer lugar, el magistrado Polo Rosero se�al� que la demanda corregida incumpli� la carga de claridad. Si bien el auto inadmisorio le hab�a exigido al demandante explicar y sustentar los argumentos constitucionales en virtud de los cuales las normas acusadas eran discriminatorias, el demandante, en su escrito de subsanaci�n, se limit� a reafirmar lo dicho en la demanda inicial sin desarrollar los cargos formulados.

 

18.            En segundo lugar, el magistrado Polo Rosero consider� que tampoco se cumpli� la carga de certeza. El auto inadmisorio hab�a advertido que los reproches no reca�an sobre el contenido real de las normas demandadas sino sobre sus posibles efectos. Sin embargo, en la subsanaci�n, el accionante reiter� que el reajuste anual de las mesadas con base en el IPC produce una reducci�n expresada en salarios m�nimos y aport� documentos que acreditan el monto de su mesada pensional sin estructurar los cargos ni desarrollar sus fundamentos constitucionales. Frente al descuento en salud, insisti� en que, en su caso, lleg� al 10% mientras que para quienes devengan un salario m�nimo es del 4%, pero tampoco respald� esa afirmaci�n con argumentos constitucionales.

 

19.            En tercer lugar, el magistrado Polo Rosero encontr� incumplida la carga de especificidad. El auto inadmisorio se�al� que era necesario que el demandante presentara razones puntuales y espec�ficas que desarrollaran el sentido de la vulneraci�n constitucional. Sin embargo, en la subsanaci�n, el demandante volvi� sobre lo ya indicado en la demanda, sin explicar por qu� un trato diferenciado en los aportes a salud implica una discriminaci�n contraria a los art�culos 13, 46, 47 y 48 de la Constituci�n.

 

20.            En cuarto lugar, el magistrado Polo Rosero concluy� que la correcci�n incumpli� la carga de pertinencia. El auto inadmisorio advirti� que los reproches deb�an fundarse en razones constitucionales y no en consideraciones de conveniencia o en los efectos subjetivamente percibidos por el accionante. No obstante, en la subsanaci�n, el demandante �nicamente reiter� que las disposiciones acusadas ocasionan un perjuicio a los pensionados, sin construir una contradicci�n directa entre el contenido de las normas acusadas y las disposiciones constitucionales invocadas.

 

21.            Por �ltimo, el magistrado Polo Rosero afirm� que la demanda tampoco cumpl�a la carga de suficiencia, pues no conten�a elementos de juicio con alcance persuasivo suficiente para despertar una duda m�nima sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. En consecuencia, rechaz� la demanda presentada por el ciudadano �lvaro G�mez Mendoza contra el art�culo 14 de la Ley 100 de 1993 y el art�culo 78 de la Ley 2294 de 2023. Asimismo, le explic� al accionante que el rechazo no le imped�a presentar otra demanda en el futuro, siempre que se cumpliera los requisitos de aptitud.

 

5.     Recurso de s�plica[12]

 

22.            El 11 de mayo de 2026, el demandante interpuso un recurso de s�plica[13]. El se�or G�mez Mendoza estructur� su escrito respondiendo numeral por numeral el auto de rechazo, confirmando o negando cada uno de sus planteamientos.

 

23.            Para comenzar, el recurrente agreg� como norma demandada el art�culo 204 de la Ley 100 de 1993, sin explicar de qu� manera esa disposici�n se relaciona con los cargos formulados ni por qu� su inclusi�n subsanar�a las deficiencias advertidas. Adem�s, transcribi� la norma de la siguiente manera:

 

�Ley 100 de 1993

(diciembre 23)

(�)

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

 

(�)

 

Art�culo 204. Monto y distribuci�n de las cotizaciones. La cotizaci�n obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud seg�n las normas del presente r�gimen, ser� m�ximo del 12% del salario base de cotizaci�n el cual no podr� ser inferior al salario m�nimo. Dos terceras partes de la cotizaci�n estar�n a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotizaci�n ser� trasladado al Fondo de Solidaridad y Garant�a para contribuir a la financiaci�n de los beneficiarios del r�gimen subsidiado.

 

El Gobierno Nacional, previa aprobaci�n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definir� el monto de la cotizaci�n dentro del l�mite establecido en el inciso anterior y su distribuci�n entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los art�culos 206 y 207 y la subcuenta de las actividades de Promoci�n de Salud e investigaci�n de que habla el art�culo 222.

 

Par�grafo 1. La base de cotizaci�n de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p�blicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser� la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones de esta Ley.

 

Par�grafo 2. Para efectos de c�lculo de la base de cotizaci�n de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentar� un sistema de presunciones de ingreso con base en informaci�n sobre el nivel de educaci�n, la experiencia laboral, las actividades econ�micas, la regi�n de operaci�n y el patrimonio de los individuos. As� mismo, la periodicidad de la cotizaci�n para estos trabajadores podr� variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.

 

Par�grafo 3. Cuando se devenguen mensualmente m�s de 20 salarios m�nimos legales vigentes, la base de cotizaci�n podr� ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

Par�grafo 4. A partir del 1 de enero de 2014, estar�n exoneradas de la cotizaci�n al R�gimen Contributivo de Salud del que trata este art�culo, las sociedades y personas jur�dicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

 

Par�grafo 5. La cotizaci�n mensual en salud al r�gimen contributivo a cargo de los pensionados para los a�os 2020 y 2021 se determinar� mediante la siguiente tabla:

 

El aporte a salud a cargo de los pensionados que devengan entre 2 y 3 salarios m�nimos se reducir� del 12% al 10%, el cual regir� a partir de la vigencia de 2024 previa reglamentaci�n del Gobierno nacional, la cual hace parte de la agenda social que se presentar� al Congreso de la Rep�blica.

 

Mesada pensional en salarios m�nimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotizaci�n mensual en salud.

 

Mesada pensional en salarios m�nimos legales mensuales vigentes (SMLMV)

Cotizaci�n mensual en salud

1 SMLMV

8%

>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV

10%

>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV

12%

>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV

12%

>8 SMLMV

12%

 

 A partir del a�o 2022, se aplicar� la siguiente tabla:

 

Mesada pensional en salarios m�nimos legales mensuales vigentes (SMLMV)

Cotizaci�n mensual en salud

1 SMLMV

4%

>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV

10%

>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV

12%

>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV

12%

>8 SMLMV

12%

 

El aporte a salud a cargo de los pensionados que devengan entre 2 y 3 salarios m�nimos se reducir� del 12% al 10%, el cual regir� a partir de la vigencia de 2024 previa reglamentaci�n del Gobierno nacional, la cual hace parte de la agenda social que se presentar� al Congreso de la Rep�blica.

 

24.            Posteriormente, el recurrente reiter� lo siguiente:

 

(i)               Frente a la carga de claridad, se limit� a afirmar que el IPC busca conservar el poder adquisitivo de las pensiones, pero termina por reducirlo.

(ii)             Frente a la certeza, el demandante reiter� que el IPC siempre es inferior al incremento del salario m�nimo y present� nuevamente la tabla comparativa de aumentos del SMLMV frente al IPC entre 2021 y 2026.

(iii)          Frente a la especificidad, se limit� a se�alar que la demanda suscita una duda m�nima sobre la validez de la ley.

(iv)           Frente a la pertinencia, afirm� que su objeto no es preservar la Constituci�n.

(v)             Frente a la suficiencia, indic� que los recursos econ�micos deben ser �bastantes� para cubrir las obligaciones o costos de un servicio.

 

25.   En relaci�n con la cosa juzgada derivada de las sentencias C-435 de 2017 y C-227 de 2023, el accionante sostuvo que esas decisiones no protegen el poder adquisitivo de las pensiones sino que declaran exequible la norma que las reduce. Por lo tanto, a su juicio, no pueden ser un obst�culo para llevar a cabo el examen de constitucionalidad que solicita.

 

26.   Con lo anterior, el accionante solicit� que la Corte Constitucional declare inexequibles las normas demandadas. Adem�s, pidi� que se reliquide su pensi�n, de manera que se exprese su mesada en salarios m�nimos mensuales vigentes y que, por lo tanto, le sea pagado el retroactivo correspondiente. Por �ltimo, solicit� que se declare la imprescriptibilidad de las acciones en materia pensional por su relaci�n con la vida laboral.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

6.     Competencia

 

27. �La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de s�plica, de conformidad con lo establecido en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991.

 

7.     Procedencia del recurso de s�plica[14]

 

28.   De acuerdo con el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de s�plica procede en contra de los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci�n. La jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de s�plica: (i) legitimaci�n en la causa por activa, que exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la s�plica se presente dentro del t�rmino de ejecutoria del auto que rechaz� la demanda[15] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jur�dicas y f�cticas por las que cuestiona el auto de rechazo[16].

 

29.   En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que el accionante debe presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo�[17]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado m�nimo de fundamentaci�n, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que el demandante evidencia en el auto de rechazo[18]. Igualmente, la argumentaci�n del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad[19]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivaci�n grave que le impide a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el recurso[20].

 

30.   A partir de lo expuesto, le corresponde a esta Corte determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y, solo si estos se encuentran satisfechos, examinar si el magistrado Miguel Polo Rosero incurri� en una arbitrariedad o error en la decisi�n de rechazo.

 

8.     Soluci�n del caso concreto

 

31.   A continuaci�n, la Corte Constitucional analizar� si el recurso de s�plica, presentado por el ciudadano �lvaro G�mez Mendoza en contra del auto del 06 de mayo de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.406, satisface los requisitos que habilitan su procedencia. En primer lugar, el recurso de s�plica cumple el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, por cuanto fue promovido por la misma persona que actu� como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D-17.406. Adicionalmente, el accionante acredit� su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite.

 

32.   En segundo lugar, se verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el accionante radic� el escrito de s�plica dentro del t�rmino de ejecutoria del Auto del 06 de mayo de 2026. Seg�n el informe de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, esa providencia fue notificada por correo electr�nico el 08 de mayo de 2026 y el t�rmino de ejecutoria corri� los d�as 11, 12, y 13 de ese mismo mes y a�o. Por su parte, el demandante radic� el recurso de s�plica el 11 de mayo de 2026[21].

 

33.   En tercer lugar, en este caso no se satisface el requisito de carga argumentativa m�nima. El demandante no present� ning�n argumento dirigido a cuestionar los motivos del rechazo de la demanda, con los que se pueda evidenciar la existencia de un yerro, un olvido o una arbitrariedad. Al respecto es importante indicar que, mediante el auto del 06 de mayo de 2026, el magistrado Miguel Polo Rosero rechaz� la demanda presentada porque consider� que el accionante incumpli� con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos para la admisi�n de la demanda.

 

34.   Como se mencion� en los fundamentos jur�dicos 17 a 21 de esta providencia, en el auto de rechazo se se�al� que el accionante (i) no dirigi� sus reproches contra el contenido real de las normas demandadas sino contra sus posibles efectos, por lo que no estructur� los cargos ni desarroll� sus fundamentos constitucionales; (ii) no explic� por qu� un trato diferenciado en los aportes a salud implica una discriminaci�n contraria a la Constituci�n; y (iii) no aport� elementos de juicio con alcance persuasivo suficiente para despertar una duda m�nima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas.

 

35.   A pesar de ello, en el recurso de s�plica, el accionante no hizo referencia a los argumentos expuestos por el magistrado Polo Rosero ni orient� su justificaci�n a poner de presente alg�n yerro, olvido o arbitrariedad cometido en el auto de rechazo. En particular, el se�or G�mez Mendoza no elabor� sobre las cargas argumentativas exigidas y se limit� a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de subsanaci�n. Tampoco aleg� que magistrado sustanciador (i) hubiera exigido requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad, (ii) rechazara la demanda a pesar de que satisfizo los requerimientos fijados en el auto de inadmisi�n o (iii) no motiv� el auto de rechazo. En ese sentido, las razones expresadas por el demandante son abiertamente contrarias a la finalidad del recurso de s�plica, que busca corregir eventuales errores, olvidos o arbitrariedades cometidas al rechazar una acci�n p�blica de inconstitucionalidad.

 

36.   Adicionalmente, el recurrente pretendi� incorporar como norma demandada el art�culo 204 de la Ley 100 de 1993. Es relevante se�alar que el se�or G�mez Mendoza transcribi� la norma sin tener en cuenta las modificaciones del art�culo 10 de la Ley 1122 de 2007, la sentencia C-577 de 1995, el art�culo 31 de la Ley 1607 de 2012, entre otros. Posteriormente, formul� nuevas pretensiones, como la reliquidaci�n de su pensi�n expresada en salarios m�nimos, el pago del retroactivo correspondiente y la declaraci�n de imprescriptibilidad de las acciones en materia pensional. Lo anterior no fue objeto del auto de rechazo ni guarda relaci�n con las deficiencias argumentativas que el magistrado Polo Rodero identific� en ese auto.

 

37.   De conformidad con lo anterior, la Sala Plena concluye que el recurso de s�plica analizado cumple con los requisitos de legitimaci�n y oportunidad, pero no cumple con el requisito de carga argumentativa. En efecto, el demandante no ofreci� razones para demostrar que el magistrado Polo Rosero cometi� un error, un olvido o una arbitrariedad cuando decidi� rechazar la demanda de la referencia. Dado el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, la Corte rechazar� por improcedente, al no� cumplir con la carga argumentativa, el recurso de s�plica formulado por el ciudadano �lvaro G�mez Mendoza en contra del auto del 06 de mayo de 2026 que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.406.

 

38.   Finalmente, la Corte le reitera al se�or G�mez Mendoza que la inadmisi�n o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni implica la p�rdida del derecho de acci�n. En consecuencia, �l o cualquier ciudadano puede presentar una nueva demanda en contra de las normas en estudio, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los art�culos 40-6 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En cualquier caso, si se presenta una nueva demanda, se deber� considerar tanto los autos de inadmisi�n y rechazo previos como la presente decisi�n[22].

 

III.             DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica formulado por el ciudadano �lvaro G�mez Mendoza en contra del auto del 06 de mayo de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.406.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.406.

 

 

Notif�quese y c�mplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital D-17.406, documento �D0017406-Presentaci�n Demanda-(2026-03-25 10-29-04).pdf�, p. 1-3.

[2] Tiene relevancia precisar que el demandante no llev� a cabo la transcripci�n de las normas demandadas en la demanda. Se transcribe la norma en los t�rminos en los que el magistrado Polo Rosero lo hizo en el auto de inadmisi�n del 16 de abril de 2026.

[3] Expediente digital D-17.406, documento �D0017406-Presentaci�n Demanda-(2026-03-25 10-29-04).pdf�, p. 1-3., p. 2.

[4] Ibidem, p. 2.

[5] Ibidem, p. 2.

[6] Ibidem, p.� 2-3.

[7] Auto del 16 de abril de 2026, notificado el 20 de abril de 2026. Expediente digital D-17.406, documento �D0017406-Auto Inadmisorio-(2026-04-20 04-38-54).pdf�, p. 1-10.

[8] Ibidem. p. 10.

[9] En oficio de 27 de abril de 2026, la Secretar�a General de la Corte que el auto de 16 de abril de 2026 fue notificado mediante estado del 20 de abril de 2026 y que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 21, 22 y 23 de abril de 2026.

[10] Expediente digital D-17406, documento �D0017406-Correcci�n a la Demanda-(2026-04-20 17-14-33).pdf�, p. 1-3.

[11] Expediente digital D-17406, documento �D0017406-Auto Rechazo-(2026-05-08 07-52-28).pdf�, p. 1-6.

[12] El 19 de mayo de 2026, la Secretar�a General de la Corte inform� que el auto de 06 de mayo de 2026 fue notificado mediante estado del 08 de mayo de 2026 y que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 11, 12 y 13 de mayo de 2026.

[13] Expediente digital D-17406, documento �D0017406-Recurso de S�plica-(2026-05-11 12-38-19).pdf�, p. 1-4.

[14] Fundamentos jur�dicos tomados del Auto 1308 de 2024 y del Auto 080 de 2025.

[15] El art�culo 49 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025) establece que: �(�) 1. El recurso de s�plica deber� interponerse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l�.

[16] Respecto del �ltimo requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del Auto de rechazo� Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso� (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[17] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.

[18] Auto 1169 de 2022.

[19] Auto 111 de 2023.

[20] Auto 027 de 2016.

[21] Expediente digital D-17.406, documento �D0017406-Peticiones y Otros-(2026-05-19 16-50-10).pdf�, p. 1.

[22] Al respecto, se pueden consultar los autos 1237 de 2024 y 891 de 2025, entre otros.